Esta teoría establece que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se pudiera relacionar con una prueba ilícita debe anularse. En este sentido la prueba obtenida de manera ilegal está viciada, es ilegítima y su nulidad insubsanable, y en consecuencia arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas con la viciada o que de ellas se puedan derivar.
Al parecer, tiene su fundamento en un pasaje del evangelio de San Mateo, 7:17-20 que dice lo siguiente: “Así todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto es cortado y echado en el fuego. Así que por su fruto lo conoceréis”.
La doctrina del fruto del árbol envenenado es una derivación de la doctrina de las reglas de exclusión que consiste en desestimar cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas. La razón de ser de dicha doctrina consiste en administrar de la mejor manera posible el sistema de justicia, ya que reconocer valor probatorio a las pruebas ilegítimas y fundar en ellas una decisión judicial se "compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito"[1]
Como se señaló, en el derecho extranjero como el estadounidense, el español, mexicano, argentino, la teoría del fruto del árbol envenenado elimina toda prueba obtenida de manera ilícita, extendiendo sus efectos a las pruebas que de alguna manera estén conectadas con la primera. No obstante, existen tres excepciones a la regla anterior que no todos los países las reconocen, como son:
(1) La fuente independiente, es decir, que exista un cauce de investigación diferente que permita obtener pruebas por una vía distinta de la utilizada;
(2) El descubrimiento inevitable, o sea, cuando las circunstancias habrían llevado al mismo resultado, no siendo posible vincular casualmente la segunda prueba a la anterior;
y (3) Cuando la cadena de CAUSALIDAD entre la acción ilegal y la prueba corrompida es tenue. [2]
La reflexión de la doctrina del fruto del árbol envenenado guarda relación a que si la fuente de la prueba (el «árbol») se corrompe, entonces cualquier cosa que se aproveche de él (el «fruto») también lo está. Por lo tanto, mediante mecanismos ilegales se obtiene una prueba y, a su vez, esta conduce a obtener otras, todas ellas resultarán por tanto contaminadas por la ilegalidad de la primera.
En el Derecho Colombiano Nuestra Honorable Corte de Justicia en sentencia SP12158/2016 ha establecido lo siguiente:
«Ahora, así como una prueba ilícita o ilegal sustancial debe ser excluida, de igual manera, el medio probatorio que de ella se derive debe correr la misma suerte, esto es, ser objeto de la cláusula de exclusión, asunto que en la doctrina anglosajona es abordado en la conocida teoría del fruto del árbol envenenado, en virtud del efecto espejo, dominó o también llamado reflejo.»
Sin embargo, hay que diferenciar prueba ILÍCITA de prueba ILEGAL. Conforme a la Corte Suprema de Justicia, se establece que, la prueba ilícita, es aquella obtenida con violación de derechos y garantías fundamentales de las personas consagradas en la constitución, por ejemplo, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad intima; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida”[1] Ej. violentar el domicilio de un presunto homicida para conseguir evidencia que lo incrimine; o incriminar a una persona a través de la tortura, para obtener una confesión.
La prueba ilegal, consiste en la falta de requisitos establecidos en la norma para validar un medio probatorio, conforme a la protección de la ley y de los derechos fundamentales.
De acuerdo a lo que refiere la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, la “prueba ilegal”, se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba (Cort. Supr. De Just., 2005, sentencia del 2 de marzo, radicado No. 18.103).
Ej. A la hora de tomar la declaración de un testigo, con reserva de identidad, y omitir aspectos normativos como la presencia de un delegado del Ministerio público o la ausencia de un acta en donde figurara la información del declarante, así sea testigo con reserva de su identidad, son pruebas que deberán ser analizadas por el juzgador en su contexto, el cual tendrá el discernimiento para descalificarla por considerar faltar a las garantías procesales y al debido proceso.
Conforme al artículo 29 de la Constitución Política que consagra la regla general de exclusión probatoria, al disponer que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
[1] Cfr. Prieto González, Janet Eurice. «Los frutos del árbol envenenado. Las implicaciones del principio de exclusión de la prueba obtenida ilícitamente, contemplado en la fracción IX, apartado A del artículo 20 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos»
2. Cfr. Hairabedian, Maximiliano, Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002.
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