top of page
Buscar

Ipso Facto #7. La cláusula penal

El primero del año. Nuestras cápsulas jurídicas madrugan, así como Claudia López para encerrarnos de nuevo, o los Trumpistas para tomarse el Capitolio.

Movidito el arranque del año. Muchos iniciando nuevas sociedades contractuales para negocios diversos, y es por eso que en esta ocasión explicamos que son las #ClausulasPenales.


Con frecuencia hemos escuchado hablar de la CLÁUSULA PENAL en un contrato, y explicaremos el significado de esta misma para aquellos que aún no conocen sus alcances.


La Cláusula Penal está consagrada en el artículo 1592 del Código Civil Colombiano y la podemos definir como aquella estipulación dentro de un negocio jurídico, por ej. un contrato de arrendamiento o promesa de compraventa; que contiene una sanción convenida por anticipado entre las partes que celebran el negocio, mediante la cual es posible exigir por la parte cumplida a la otra, o bien, una suma determinada o determinable de dinero, u otro(s) objeto(s), o bien, realizar o ejecutar una acción a su favor, por el perjuicio causado con el incumplimiento o mora de la otra parte. Esta CP representa en uno u otro caso, la pena o sanción por los perjuicios eventuales que llegaren a surgir durante el contrato, si alguno de los contratantes incumpliera con las obligaciones adquiridas, o cumpliera a medias, o demorare el cumplimiento de las mismas.


Es decir, los contratantes convienen en penalizar económicamente por anticipado, su posible y eventual incumplimiento o demora en el cumplimiento de las prestaciones que se deben, u obligar a dar o hacer determinada acción a la incumplida o morosa, con el fin de evitar en una controversia judicial tener que presentar las pruebas de la valoración de los perjuicios económicos causados por el incumplimiento de cualquiera de los contratantes.


Lo anterior, porque el juez que sea competente para conocer la posible acción judicial respectiva en caso de presentarse un incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes, atenderá en el fallo, a la sanción establecida por los contratantes de conformidad con la Cláusula Penal una vez probado el incumplimiento alegado para su causación.


Entonces ¿cómo funciona en la práctica la posibilidad de hacer efectiva la sanción o multa de la cláusula penal convenida entre los contratantes, si alguno de ellos llegare a incumplir con los términos del negocio celebrado?

Supongamos que A en calidad de propietario de un Local comercial, celebra un contrato de arrendamiento como arrendador con B como inquilino o arrendatario por espacio de un año, para instalar un negocio de cabinas de internet y cuyo arriendo mensual se estableció en la suma de $ 1.500.000,oo. Los contratantes convinieron en el contrato, establecer una CP en dinero que equivale a la suma de tres (3) veces el valor del arrendamiento mensual vigente, en caso de incumplir con las obligaciones adquiridas; pero dejando claro en la misma, que de igual manera, se hará cumplir a la otra parte con las obligaciones respectivas derivadas del negocio. En el caso del arrendamiento, esas obligaciones serían por una parte, el pago del arrendamiento por cuenta del arrendatario y por parte del arrendador, que el inmueble sea apto para la utilización que requiere el arrendatario dotado de los servicios públicos respectivos, para hacer viable la explotación del negocio de cabinas de internet.


Entonces, si el local presenta un daño muy grave en el contador de la luz y se produjera un corto circuito por el mal estado de los conductos de energía que dejara sin electricidad el inmueble por una semana en razón a la negligencia y demora del arrendador en obtener el arreglo del mismo; para el arrendatario, sería posible entonces, hacer efectiva la multa en dinero equivalente a 3 cánones de arrendamiento, es decir, a la suma de $ 4.500.000,oo por los perjuicios causados por el cierre del negocio por una semana, y adicionalmente, puede exigir de igual manera al propietario del local como arrendador, el arreglo del daño del contador respectivo para evitar la reincidencia.


Ahora bien, si el incumplimiento se llegara a presentar por parte del arrendatario con relación al pago del arrendamiento, y entrara en mora por 5 meses; el arrendador en este caso, podría hacer efectiva la sanción de los 3 cánones de arrendamiento pactados (o sea los $ 4.500.000,oo) pero de igual manera, podría exigir adicionalmente que se cumpliera con los arrendamientos de los 5 meses en mora por parte del arrendatario.


En el caso expuesto, los contratantes han previsto EXPRESAMENTE como sanción contener una valoración de lo que se conoce como DAÑO EMERGENTE (que representa el valor de las obligaciones principales incumplidas o retardadas en su cumplimiento, contenidas en el contrato para cada parte, por ejemplo, REPARAR el daño del contador de la luz para el arrendador, y pagar los 5 meses adeudados por parte del arrendatario); e igualmente se valoriza el llamado LUCRO CESANTE ( aquella ganancia dejada de percibir por cualquiera de los contratantes, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el otro contratante o el retardo en el cumplimiento, o el cumplimiento imperfecto) en el caso anterior, el lucro cesante estaría representado en la suma de los 3 cánones de arrendamiento establecidos a título de multa. Esto conforme al artículo 1594 y 1614 del del Código Civil.


Ahora bien, el artículo 1599 del Código Civil establece que si en la Cláusula Penal NO se hubiera estipulado expresamente por los contratantes que de igual manera se haría efectiva conjuntamente la obligación principal del negocio para cada contratante y solo se hubiera estipulado la valoración del lucro cesante, NO sería entonces posible exigir judicialmente el daño emergente. Tampoco sería posible conforme al artículo 1600 del Código Civil, cobrar Cláusula Penal y adicionalmente exigir otra valoración adicional por concepto de indemnización de perjuicios si la multa quedó muy corta, salvo que así se hubiera pactado y hecho la aclaración expresa por las partes en el contrato.


Para finalizar, es importante señalar que la cláusula penal tiene limitación en su cuantía. En el ejemplo expuesto, si el canon mensual es de $ 1.500.000 durante un año, no se podría pactar una cláusula penal por un valor superior a $ 36.000.000 millones de pesos, que es el límite legal equivalente al doble del valor del contrato anual), conforme a lo previsto en el artículo 1601 del Código. Por consiguiente, si se pacta una Cláusula Penal que exceda del doble del valor del contrato, se deberá solicitar judicialmente su rebaja hasta la limitación legal prevista.

コメント


bottom of page