#IpsoFacto ¿Sabe cuáles son los requerimientos jurídicos para la formación de una unión marital de hecho 👩❤️👨o lo que exige la ley para celebrar una sociedad patrimonial? 🤔
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¿QUÉ ES LA UNIÓN MARITAL DE HECHO? ¿ES LO MISMO QUE EL NOVIAZGO?
Esta figura jurídica se encuentra consagrada en la ley 54 de 1990, consignando en su artículo 1 que “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
Una de las características esenciales de esta figura es la intención de los compañeros de constituir una comunidad de vida permanente. Para probar lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2020 (SC-50402020), declaró que los compañeros deben demostrar, entre otras cosas, la participación en eventos sociales, fijación de proyectos comunes y la permanencia en momentos de calamidad, “que indiquen la decisión inocultable de formar una familia”.
Los noviazgos, concluyó la Sala, no se transforman automáticamente en unión marital de hecho, pues la intención de conformar una familia y constituir una comunidad de vida, no son inherentes a las relaciones de noviazgo.
¿PUEDE CONCURRIR UNIÓN MARITAL DE HECHO Y MATRIMONIO?
En sentencia del 18 de enero de 2021 (SC-0032021) la Sala Civil de la Corte Suprema analizó el siguiente caso: un hombre casado, que nunca finalizó ante los ojos de la ley el vínculo matrimonial con su esposa, inició una nueva relación. A la pareja posterior le aseguró que su matrimonio se había extinguido y que no tenía cuentas pendientes con su exesposa.
La relación perduró: la pareja convivió por 19 años y tuvieron una hija, configurándose los elementos para constituir legalmente una Unión Marital de Hecho, y en consecuencia, -creyó la nueva pareja- la Sociedad Patrimonial que se deriva esta.
Eventualmente la mujer demandó a su compañero permanente pues creía que tenía derecho sobre los bienes que, durante casi 20 años, habían compartido, y por tanto ahora debían repartirse por partes iguales entre ambos (este es el efecto jurídico de la Sociedad Patrimonial, consignado en el artículo 3ero de la ley 54 de 1990). Pero lo que debió haber sido una sencilla liquidación de sociedad patrimonial terminó en un litigio que alcanzó las instancias de la Casación Civil.
La Corte terminó negando la pretensión de la demandante señalando que, como la sociedad conyugal conformada a partir del matrimonio del demandado con su esposa no estaba disuelta ni liquidada, la ley prohibía “indiscutiblemente declarar la sociedad patrimonial, pues el efecto de la ley es el de impedir la concurrencia de sociedades patrimoniales o conyugales”.
Esta decisión es sencilla de entender, y está fundada en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, que hemos mencionado varias veces en este episodio. Esta disposición contiene los 2 requisitos obligatorios para que se constituya la Sociedad Patrimonial:
● Primero, que exista “unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.
Requisito que cumplían las partes, al haber convivido por 19 años.
● Segundo, “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Es en este segundo requisito donde la demandante tenía las de perder, pues su pareja, al no haber finalizado legalmente su matrimonio anterior, tampoco había disuelto ni liquidado su sociedad conyugal, por lo que esta se mantuvo vigente durante todos los 19 años que duró la convivencia. Por tanto, y siguiendo las directrices legales, nunca se configuró la Sociedad Patrimonial de Compañeros Permanentes.
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