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¿Los poseedores de un inmueble sometido a propiedad horizontal deben pagar cuotas de administración?

La pregunta es pertinente ya que conforme al artículo 29 de la Ley 675 del 2001, pareciera ser que solo pudiera demandarse la solidaridad en la obligación de pago de cuotas de administración frente a los propietarios o tenedores del bien a cualquier título, pero no frente a sus poseedores.

Conforme a la Sentencia STC-88072020 (11001220300020200123101), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en octubre 21 de 2020, siendo el Magistrado Ponente Alvaro Fernando García Restrepo, se realizó un pronunciamiento judicial en cuanto a los alcances de la interpretación de la Ley 675 de 2001 en concordancia con las normas sobre posesión del Código Civil.


La Corte concedió una acción de tutela a una persona jurídica propiedad horizontal (PH) ordenando la revocatoria de una sentencia de segunda instancia mediante la cual reversó la ejecución por el recaudo de las expensas comunes, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de equidad de los copropietarios.


Lo anterior, porque en segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado contra el poseedor del inmueble, el Juzgador que conoció el recurso de apelación, fundamentó que conforme a la preceptiva vigente, el artículo 29 de la Ley de propiedad horizontal no estableció expresamente la solidaridad entre el propietario del inmueble y el poseedor del mismo en cuanto al pago de las cuotas de administración debidas por el régimen de PH, ya que solo se consagró la solidaridad legal con relación a los tenedores de los inmuebles sometidos a éste régimen especial, sin mencionar a los poseedores.


La Corte por consiguiente consideró que la decisión del juez vulneró los derechos referidos por las razones siguientes:


1. Desconocer los principios orientadores de la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 2º.


2. Desatender el alcance que ha dado la CSJ al inciso 2 del artículo 762 del Código Civil sobre la definición de posesión, en la medida en que, si el poseedor se reputa dueño del bien, se le debe atribuir la protección legal que tienen los titulares del dominio junto con su tratamiento, de tal manera que es posible exigir el pago de las expensas comunes en la PH.


3. Realizar una interpretación restrictiva y gramatical de las normas aplicables al caso cuando se debió realizar una interpretación sistemática y en garantía de la equidad.


La Corporación mencionó que “nada obsta para que el poseedor de un bien ubicado en una propiedad horizontal, mientras esté en ejercicio de esa condición, esté obligado al pago de las expensas necesarias o no, generadas por los bienes de la copropiedad, siendo además solidario en ese pago con los demás obligados enunciados en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, valga decir, el propietario registrado del bien privado, un eventual tenedor a su nombre o incluso los propietarios anteriores, pues su condición de presunto dueño del inmueble y el deber de garantizar un trato equitativo frente a los demás copropietarios así lo permite”.


Adicionalmente, se pronunció sobre la interpretación de la sentencia referida en el sentido que desconocía la función social de la propiedad privada y los derechos de los demás copropietarios, al tener que soportar la mora de las obligaciones pendientes de recaudo, recibiendo injustamente un trato inequitativo con relación a la observancia de las obligaciones adquiridas frente a la P.H.

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