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Ipso Facto N° 23. Elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal (2/3)


El episodio de hoy es el segundo de tres capítulos donde le contaremos qué es un contrato de trabajo y cuáles son los elementos esenciales necesarios para conformar una relación laboral. Hoy analizaremos otro componente del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio.


El artículo 23 del CST[1] indica que este elemento se refiere a “la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo”. De este requisito se deriva una de las características más importantes del contrato laboral: que es intuito persona. Esto significa que las relaciones laborales son personalísimas, implicando que las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo únicamente pueden ser cumplidas a cabalidad por el empleado que suscribió este acto jurídico.


Esta es una de las mayores diferencias con el contrato de prestación de servicios. De naturaleza civil, en este negocio jurídico el contratista cuenta con autonomía para desarrollar la actividad encomendada, a tal punto que puede enviar a otra persona, un tercero, a realizar la labor en su lugar.


De hecho, este criterio lo incluye el Código Sustantivo del Trabajo como una forma de presumir la existencia de una relación laboral. El artículo 24 señala que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabo”. Esta presunción alivia la carga probatoria del empleado, pues únicamente le basta con demostrar que prestó personalmente un servicio para alegar la existencia de una relación laboral. Por otro lado, a su contraparte -el presunto empleador- le corresponde desvirtuar el contenido del artículo 24, demostrando que el trabajador realmente tenía autonomía para ejecutar las labores a su cargo.


Así lo ha reiterado la Corte Suprema en diversa jurisprudencia, entre ella, la sentencia SL577 del 12 de febrero de 2020, la cual indica:


“Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente[2]”.


Si usted en este momento está contratado a través de la modalidad de prestación de servicios, pregúntese: ¿usted podría enviar a cualquier persona capacitada a realizar sus funciones por un día o dos? Si la respuesta es un no rotundo, considere la presunción que le presenta el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.


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FUENTES:

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL. SL577-2020

[1] Prestación Personal del Servicio [2] Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Recuperado de https://juridia.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/CSJ_SCL_SL577_2020_2020.htm

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