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Las vacunas del Covid-19 y las patentes de invención.

Es un tema recurrente en la agenda gubernamental del Presidente Duque, la promoción del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, por un posible tercer pico de la pandemia y las nefastas consecuencias que representaría para la economía nacional. Se espera con la vacunación masiva, obtener la inmunización de rebaño y así controlar el virus y su propagación.


No obstante, las patentes de invención para las vacunas y, en general, para los medicamentos y productos farmacéuticos, han sido objeto de debate y controversia permanente, no solo por los términos legales de su adquisición, sino por la proyección de las políticas económicas referidas a la prevalencia del interés público o general que surge de la función social sobre las vacunas en mención[1], frente al interés particular de carácter patrimonial de las empresas farmacéuticas al obtener la patente o título de propiedad que les concede el Estado que lo haya otorgado, confiriéndole a su titular el derecho exclusivo a su fabricación, producción, comercialización y distribución por la vigencia establecida en la legislación respectiva y evitar que se presente el abuso del derecho. Esto en compensación por el esfuerzo económico que representa para las entidades los estudios de investigación requeridos para obtener el producto—como por ejemplo un compuesto químico— o un proceso o procedimiento que sea patentable—para producir un compuesto químico específico— en general.


Para el caso de Colombia, en materia de patentes de invención y la protección que reciben, la regulación está contenida fundamentalmente en las disposiciones de la Decisión 486 de 2000 y otras normas tanto nacionales como supranacionales como los ADPIC o las políticas públicas de la OMC; siendo la entidad gubernamental que las otorga, la Superintendencia de Industria y Comercio en su División de Nuevas Creaciones, como ente de protección de la propiedad industrial, que al tratarse de derechos inmateriales hace parte a su vez del contenido de la Propiedad intelectual.

Las patentes sobre vacunas se podrían considerar un obstáculo para universalizar el acceso de las mismas a la población en general, pues las entidades que detentan la titularidad de las vacunas tienen derecho a determinar la producción, distribución, precio y oferta en el mercado, concediéndoles de alguna forma un monopolio sobre la invención ya que teóricamente solucionarían en buena medida, la pandemia actual generada por el Covid-19. [2] La situación se agrava como consecuencia de las regulaciones establecidas en los acuerdos de integración económica realizados en los últimos años por parte del Estado colombiano con naciones como los EE.UU. y la UE que son disposiciones proteccionista de la Propiedad Intelectual ante las políticas económicas necesarias para incentivar la inversión extranjera y el ingreso de grandes capitales.


Sin embargo, la encrucijada mayor se presenta con el interés general que compromete directamente los derechos fundamentales de la salud pública y la vida, que presuntamente debería limitar la exclusividad del titular en la explotación económica de las patentes sobre las vacunas al prevalecer la función social. En el anterior contexto, cobra sentido hablar de la regulación legislativa limitativa de las patentes de la industria farmacéutica a través de las denominadas licencias obligatorias y su posible aplicación en el caso de un abuso del derecho en el ejercicio del IUS PROHIBENDI que le asiste a quienes son titulares de las patentes de invención sobre las vacunas del Covid-19 dentro de la realidad jurídica colombiana. La salud pública es un asunto de interés general y tiene su fundamento en organizaciones supranacionales que buscan la prevalencia del interés global antes que el particular, conforme a las disposiciones que así lo determinan en la Declaración de Doha de 2001.


Para el caso de Colombia, los motivos de interés público deben ser declarados legal y previamente por la SIC por ser la autoridad nacional competente, con el fin de extinguir la prioridad del titular de la patente con relación a su derecho de exclusividad, y concederlas a terceros interesados en su obtención previa observancia de las normas internas del país, evento que por supuesto, no pasará respecto a las vacunas que se observan como solución a la contención de la pandemia por la que atravesamos.

[1] Cfr. artículo 58 CN. [2] Cfr. artículos 56 y 57 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN (Comunidad Andina de Naciones)

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