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La mora judicial injustificada

La Corte Constitucional en Sentencia SU453/20, ha manifestado que la mora judicial en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de los deberes de los funcionarios de la rama judicial, puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como así mismo lo recordó la Sección Quinta del Consejo de Estado[1].


Esta corporación afirmó en posición reiterada que, si la dilación es injustificada para resolver los asuntos sometidos a la competencia judicial por acreditarse la conducta referida, no solo constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia sino también como consecuencia, violación al debido proceso que afecta a las partes del mismo.


Se estableció igualmente que se presentará mora judicial injustificada para poder configurar la violación de los dos derechos fundamentales mencionados si:


1. Es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.


2. Por la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo.


3. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.


Por consiguiente, en el evento de presentarse la dilación judicial dentro del trámite procesal pertinente, se requerirá que el Juez que conozca de una eventual acción de tutela presentada por la parte afectada por el retraso, y que presuntamente corresponda a la vulneración de los derechos fundamentales referidos, como son el acceso a la administración de justicia y en consecuencia, al debido proceso examine si: (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.


[1]Cfr. Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia, 11001031500020210101401, 26/08/2021. C. P. Rocío Araújo Oñate.




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