¿Qué es la parodia?
La doctrina define la parodia como “una imitación de cualquier obra, que mediante su modificación la transforma con fines críticos, utilizando generalmente formas humorísticas, para dar lugar a otra obra diferente, original, pero ineludiblemente unida al material originario”[1]
Conforme al artículo 16 literal d) de la Ley 1915 de 2018 el derecho colombiano permitió parodiar o caricaturizar una obra sin necesidad de ser autorizada expresamente por su autor o sus causahabientes al considerarse una de las excepciones y limitaciones al derecho de autor.
¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir la parodia de una obra en Colombia?
Por medio de la norma en mención y en complemento con lo estipulado en la Decisión Andina 351 de 1993, es permitido transformar las obras literarias y artísticas en forma legítima a través de la caricatura o parodia de la misma sin la autorización de su autor o sus causahabientes, si se cumplen los siguientes requisitos concurrentes:
a. Que la obra haya sido previamente divulgada, por consiguiente, la parodia de obras inéditas no está permitida;
b. Que la transformación se establezca con fines de parodia o caricatura;
c. Que la transformación de la obra no conlleve un riesgo de confusión con la obra original.
d. Que se otorgue conforme a los usos honrados, sin interferir con la explotación de la obra original.
e. Que no perjudique los intereses legítimos de su autor.
Por consiguiente, si llegara a faltar alguno de los requisitos anteriores, la transformación de la obra no sería legítima salvo que haya obtenido la autorización previa y expresa del autor o sus causahabientes.
¿Puede ser protegida por los derechos de autor la obra transformada en caricatura o parodia?
Si se cumplen los requisitos anteriores, la parodia estaría protegida por la legislación vigente como una obra derivada, teniendo el autor de la misma los derechos morales y patrimoniales que le corresponden como creador de esta obra derivada.
No obstante, para que proceda la protección por derechos de autor y de acuerdo al artículo 3 de la Decisión 351 de 1993, es necesario tener presente que la obra transformada sea una creación intelectual original, artística, científica o literaria y sea susceptible de ser divulgada o reproducida de cualquier forma.
En países como España, conforme a los literales a) y b) del artículo 20 de la Constitución Española admite como justificación de la parodia limitar los derechos de autor se encuentran los derechos fundamentales de libertad de expresión y de creación, respectivamente.
Ahora bien, la obra parodiada puede pertenecer a cualquier género, ya sea éste literario, musical, teatral, audiovisual, etc. Igualmente, la obra que parodia puede manifestarse en cualquier género. Sin embargo, deben analizarse con cautela los supuestos en los que la parodia se establece en un género distinto al de la obra parodiada (p. ej., se realiza una película paródica de un libro), pues en tales casos el riesgo de inferir un daño a un mercado potencial de la obra parodiada, es mayor. Ej de obra de parodia, Don Quijote de la Mancha sobre los libros de caballerías.[2]
[1] Cfr. Muntañola, Mario Sol. El régimen jurídico de la parodia, Madrid 2005, p. 39. [2] Cfr. http://www.rajyl.es/diccionario-juridico-cultura/voces/parodia Consultada 15-05-2022
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