¿Qué son los alimentos conforme a la ley?
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.[1]
Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción.[2] En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el defensor de familia, los jueces competentes, el comisario de familia o el inspector de policía de la residencia del menor o éstos de oficio.[3]
El derecho de pedir alimentos es irrenunciable, intransferible por causa de muerte. No puede venderse ni cederse en modo alguno el derecho de pedir alimentos.
¿A quiénes se deben alimentos?
De conformidad con el artículo 411 del código civil se señala los beneficiarios de recibir una cuota o pensión alimentaria, como son:
· El cónyuge o compañero(a) permanente.
· Los descendientes.
§ Hijos matrimoniales
§ Hijos extramatrimoniales
§ Hijos adoptivos.
· Los ascendientes.
§ Padres naturales
§ Padres adoptivos.
· Los hermanos.
· El cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culpable.
· El que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
El derecho lo tendrán en la medida en que el alimentario o beneficiario los necesite y el alimentante u obligado pueda pagarlos.
Proceso de Alimentos a un menor
Para solicitar la imposición de cuota alimentaria en favor de un menor, deberán la madre o el padre del niño, o sus parientes o los funcionarios que conozcan del caso, provocar una conciliación con la persona obligada para suministrar dichos alimentos, por requisito de procedibilidad antes de presentar una demanda judicial.[4] Así las cosas, el obligado (que esté incumpliendo) para prestar alimentos será citado al despacho del comisario de familia, del defensor de familia, del inspector de policía o del juzgado competente, para tratar de llegar a un acuerdo sobre: monto de la cuota alimentaria, modo de suministrarla, periodicidad de esta y garantía para su cumplimiento.
El obligado podrá autorizar que le sea descontada de su salario la cuota alimentaria acordada. Una vez se llegue a la conciliación sobre la cuota la alimentaria, la forma de pago, los plazos para pagarla y la garantía correspondiente, se levantará el acta, que será firmada por el funcionario que la preside y las partes. A continuación, el funcionario la aprobará mediante auto y así la conciliación prestará mérito ejecutivo, es decir, que, en caso de incumplimiento por parte del obligado, dará lugar a la iniciación del proceso ejecutivo por alimentos.
En el evento de no presentarse el demandado una vez citado en dos oportunidades, habiéndosele dado a conocer el motivo de la citación, o si la conciliación fracasa, el defensor de familia, mediante resolución motivada, podrá fijar prudencialmente una cuota alimentaria provisional y ésta prestará mérito ejecutivo. El funcionario deberá presentar ante el juez competente la demanda de alimentos para que la cuota fijada provisionalmente sea confirmada por el juez. [5]
Las conciliaciones sobre alimentos podrán variar de acuerdo con las circunstancias, tanto del obligado a prestar los alimentos como de las necesidades de quien recibe el apoyo económico. Igualmente, la sentencia judicial de alimentos es revisable para efectos de regular la cuota alimentaria, cuando el demandado es padre de otro u otros menores de edad.
El que debe alimentos no podrá oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Cuando a los padres se imponga la pérdida de la patria potestad, continuará con la obligación alimentaria. Esta obligación cesa cuando el menor es entregado en adopción.
Mientras el deudor alimentante no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de la custodia y cuidado personal, ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor. El juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.[6]
[1] Cfr. Artículo 133, Decreto 2737 de 1989. Código del Menor. Artículos 24 y 41, numerales 10, 15, 31. Artículo 81, numerales 9 y 11. Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. [2] Cfr. Artículo 30, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor [3]Cfr. Artículo 136, Decreto 2737 de 1989. Código del Menor. Artículo 81, numerales 9 y 11. Artículo 86, numeral 5. Artículo 98, Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. [4] Cfr. Artículo 35, Ley 640 de 2001. [5]Cfr. Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. Artículo 111. Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006. [6] Cfr. Artículo 150, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
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